LA REGLA DE LOS 2 MINUTOS PARA SEGUROS PARTICULARES

La regla de los 2 minutos para Seguros Particulares

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5 hechos simples descritos sobre Seguros Particulares


El control estatal que reclaman la unidad de mercado y los principios de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante un conjunto de acciones administrativas que establecen los requisitos financieros precisos para concurrir al mercado asegurador; las normas que en los ordenes jurídico. financiero y técnico deben seguir las empresas para actuar en el mismo; y, por último la definición de las circunstancias y situaciones determinantes de la salida del mercado de una entidad aseguradora cuando carezca de las condiciones mínimas de solvencia.


Este esquema, de la normativa del control de solvencia de las empresas de seguros, es de aplicación general, pues a él se ajustan la casi totalidad de los países de economía libre. Ahora bien, para que el sistema de control sea eficaz es preciso que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.




Sus bases fundamentales centradas en el control previo, si bien garantizaban, en cierta medida, que no habría actuaciones temerarias por parte de las empresas, limitaba extraordinariamente el campo de acción de las mismas, perjudicando la iniciativa empresarial. Seguros Particulares. En cuanto a la Ley de 16 de diciembre de 1954, hasta ahora vigente, no tuvo un desarrollo sistemático por lo que al mantener la misma concepción del control sin dotarle de medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción oficial de vigilancia


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I. En cuanto al primer punto, la Ley pretende alcanzar estos objetivos: a) Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios. En este sentido es necesario incluir en la nueva regulación a las entidades de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas al mismo control de solvencia que las restantes sociedades aseguradoras, suprimiendo las distintas jurisdicciones administrativas a que ahora están sometidas e integrándolas a estos efectos, con carácter unitario, en la específicamente dedicada al control de seguros.


Por ello, la Ley incorpora una somera regulación de dichas entidades en un capítulo específico. En él se recogen sus exigencias básicas y las características que las diferencian de otras entidades que operan en el mercado de la cobertura de riesgos, teniendo en cuenta las competencias que sobre ellas han asumido algunas Comunidades Autónomas a través de los respectivos Estatutos de Autonomía.




c) Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se debe aprovechar al máximo el pleno nacional de retención. d) Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo con las tendencias internacionales sobre la materia. e) Clarificar el régimen referente a las formas jurídicas de las empresas aseguradoras ordenando la estructura de las Mutualidades, insuficientemente reguladas, y dando entrada a la figura jurídica de la sociedad cooperativa de seguros.


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  1. 6., 11. y 13. de la Constitución se dictan las bases de ordenación de los seguros. Bases que necesariamente tienen que ser amplias pues la actividad aseguradora debe desarrollarse cumpliendo la Ley de los grandes números y es esencialmente internacional, lo cual exige cierta uniformidad de las normas que la regulen para facilitar la relación de unas entidades nacionales con otras y de todas ellas con los mercados internacionales cuyas prácticas resulta indispensable respetar; además por la importancia financiera del sector dentro de la economía del país y por su carácter primordialmente mercantil que debe respetar la unidad de mercado, e incluso en el supuesto de que los Estatutos de alguna Comunidad Autónoma reconozcan a la misma competencia exclusiva sobre determinadas entidades aseguradoras, estas debe quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.





de la Constitución. Seguros Particulares. II. En cuanto al aspecto concreto del control de empresas aseguradoras, la función de obligada vigilancia por parte de la administración se basa fundamentalmente en las siguientes directrices:. a) Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías financieras previas Sitio web de las entidades y consagrando el principio de solvencia, que debe ser acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnicos y financieros


En supuestos de dificultad para Aquí las mismas, adoptar las medidas correctoras y en su caso rehabilitadoras que produzcan el mínimo perjuicio para los asegurados y empleados. En esta línea, y conforme a los artículos 51 y 149.1.1. y 13. de la Constitución, se procura la tutela de los consumidores y la planificación del sector tan estrechamente relacionado con la básica ordenación de la actividad económica de la Nación para reforzar aquella tutela y la competividad del mercado y se dota al órgano de control de los seguros privados de instrumentos idóneos a tal fin, como las medidas cautelares precisas que permitan a las empresas superar las eventuales situaciones de crisis.




d) Por último, sobre la mediación de seguros y reaseguros se ha estimado conveniente adaptar esta actividad a las orientaciones y practicas internacionales. También se institucionalizan oficialmente determinadas actividades profesionales relacionadas con el seguro, como Obtener más información los peritos-tasadores, los comisarios y los liquidadores de averías. CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo primero.- Objeto de esta Ley.


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La presente Ley tiene por objeto establecer la ordenación básica del seguro privado y regular su control, para tutelar los derechos del asegurado y para impulsar y encauzar el ejercicio de la actividad aseguradora, fomentando en todos los ordenes el desarrollo del seguro privado. 2. Tiene la consideración de seguro privado toda operación de seguro o previsión, quienquiera que sea el asegurado o el asegurador, con las salvedades que se establecen en el número siguiente.

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